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A. 748/26
Auto3 de junio de 2026

Sentencia A. 748/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A748-26


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-748/26

 

MODULACION SOBRE EL CONTENIDO DEL FALLO-Alcance

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de la modulaci�n de efectos

 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 748 DE 2026

 

Expediente: D-15146

 

Referencia: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2281 de 2023, �por medio de la cual se crea el ministerio de igualdad y equidad y se dictan otras disposiciones�

 

Asunto: solicitud de modulaci�n de los efectos de la sentencia C-161 de 2024

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogot� D.C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.             ��ANTECEDENTES

 

1.     ����La sentencia C-161 de 2024

 

1.                 El 8 de mayo de 2024, mediante la sentencia C-161 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional examin� la constitucionalidad de la Ley 2281 de 2023, �[p]or medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones�. La Sala Plena consider� que en el tr�mite de aprobaci�n de la Ley 2281 de 2023 el Congreso de la Rep�blica incurri� en un vicio de procedimiento insubsanable: no llev� a cabo el an�lisis de impacto fiscal de la creaci�n del Ministerio de Igualdad y Equidad, conforme a las exigencias previstas en el art�culo 7� de la Ley 819 de 2003, �[p]or la cual se dictan normas org�nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones�. Por esta raz�n, concluy� que la ley era inexequible.

 

2.                 Con todo, la Corte consider� que declarar la inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023, con efectos inmediatos, implicaba la eliminaci�n del sector administrativo de Igualdad y Equidad y, naturalmente, del ministerio que lo encabeza. En criterio de la Sala Plena, esto podr�a causar una desarticulaci�n institucional que afectar�a la implementaci�n de la pol�tica p�blica dise�ada por el legislador y el ejecutivo para garantizar los derechos de sujetos de especial protecci�n constitucional, lo cual, a su vez, podr�a comprometer la vigencia del principio de igualdad y, en concreto, el mandato previsto en el art�culo 13.3 de la Carta Pol�tica.

 

3.                 En tales t�rminos, con el objeto de conciliar los intereses y principios constitucionales en tensi�n, la Sala Plena resolvi� diferir los efectos de la decisi�n de inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023 por el t�rmino de dos (2) legislaturas. En criterio de la Sala Plena, este t�rmino prudencial reducir�a los riesgos advertidos, debido a que permitir�a (i) que el Congreso de la Rep�blica, por iniciativa legislativa del Gobierno Nacional, si as� lo considera, apruebe la creaci�n del Ministerio de Igualdad y Equidad en cumplimiento de las exigencias y requisitos de aprobaci�n de las leyes previstos en la Constituci�n y la Ley 819 de 2003; o (ii) en su defecto, el Gobierno Nacional cuente con un tiempo suficiente para reasignar las funciones que fueron otorgadas al Ministerio de Igualdad y Equidad y lleve a cabo las modificaciones en la administraci�n p�blica nacional que correspondan para evitar afectaciones a los derechos de los sujetos de especial protecci�n constitucional que son beneficiarios de la pol�tica p�blica que actualmente dirige dicho ministerio. En todo caso, la Corte se�al� que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejar�a de producir efectos y no formar�a parte del ordenamiento jur�dico.

 

2.     ����La solicitud de modulaci�n y adici�n

 

4.                 El 30 de abril de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional remiti� al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera el escrito mediante el cual el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Igualdad y Equidad � SINTRAIGUALDAD present� �solicitud de modulaci�n de los efectos de la sentencia C-161 de 2024�[1].

 

5.                 El sindicato manifest� que, pese a que el Gobierno Nacional ha desplegado actuaciones concretas orientadas al cumplimiento de la sentencia, el proyecto de ley que busca crear nuevamente el Ministerio de Igualdad y Equidad no ha sido aprobado. Esto se debe a que �persisten circunstancias objetivas y ajenas a la voluntad del Ejecutivo�[2]. Al respecto, refiri� (i) �la falta de qu�rum deliberatorio en el Congreso de la Rep�blica�, (ii) la existencia de 179 proposiciones pendientes de estudio y (iii) el hecho de que, como consecuencia del Acto Legislativo 02 de 2023, la legislatura inici� un mes despu�s, lo cual redujo �el tiempo efectivo disponible para culminar el tr�mite�[3]. En este sentido, concluye que �el plazo remanente hasta el 22 de junio de 2026 resulta manifiestamente insuficiente para adoptar una soluci�n legislativa integral o, en su defecto, ejecutar una eventual reasignaci�n ordenada de funciones, programas, personal, recursos, obligaciones judiciales y articulaciones interinstitucionales de una cartera ministerial completa�[4].

 

6.                 Seg�n el sindicato solicitante, la eventual desaparici�n del Ministerio de Igualdad y Equidad generar�a efectos inconstitucionales, dado que �pone en riesgo avances institucionales construidos con gran esfuerzo, as� como procesos fundamentales para la garant�a progresiva de derechos�[5]. Asimismo, asegur� que �existe [una] seria preocupaci�n por la situaci�n de servidoras y servidores amparados por distintas modalidades de fuero o protecci�n reforzada, tales como fuero sindical, fuero de salud u ocupacional, condici�n de prepensionados, madres o padres cabeza de familia, personas con discapacidad, v�ctimas del conflicto, personas cuidadoras y dem�s sujetos de especial protecci�n�[6]. En este sentido, sostuvo que �[c]ualquier decisi�n futura debe reconocer tambi�n los compromisos adquiridos en el marco del Acuerdo Colectivo, el di�logo social con las organizaciones sindicales y el deber de adoptar medidas que protejan el empleo, la dignidad laboral y la continuidad de los derechos de quienes hicieron posible la puesta en marcha de esta institucionalidad�[7].

 

7.                 Con fundamento en las anteriores consideraciones, el sindicato present� siete solicitudes: (i) �ampliar el t�rmino de diferimiento de los efectos de la Sentencia C-161 de 2024�, (ii) �adoptar las medidas transitorias necesarias para garantizar la continuidad institucional del Ministerio de Igualdad y Equidad�, (iii) �pronunciarse frente a la protecci�n reforzada de los derechos fundamentales de las poblaciones de sujetos de especial protecci�n constitucional�, (iv) �adoptar medidas especiales de protecci�n laboral para las y los trabajadores de la entidad, en particular respecto de personas amparadas por estabilidad laboral reforzada, fuero sindical, fuero de salud, condici�n de prepensionados, madres o padres cabeza de familia y dem�s sujetos de especial protecci�n constitucional�; (v) �escuchar y garantizar la participaci�n efectiva de las catorce (14) poblaciones priorizadas y de especial protecci�n constitucional, cuyas garant�as podr�an verse directamente afectadas por la desaparici�n de la entidad�, (vi) �valorar las circunstancias sobrevinientes ocurridas con posterioridad a la Sentencia C-161 de 2024�; y (vii)� �adoptar cualquier otra medida que la Honorable Corte considere pertinente para garantizar una transici�n ordenada, proteger el inter�s general y evitar afectaciones irreparables a los derechos fundamentales de millones de personas beneficiarias de la pol�tica p�blica de igualdad y equidad�.

 

8.                 Los d�as 12, 13 y 27 de mayo de 2026, la Secretar�a General remiti� al despacho de la magistrada sustanciadora tres escritos de coadyuvancia, presentados por la �Fundaci�n de Afrodescendientes y V�ctimas � FUNDAFRODEVIC�, la �Red de Mujeres del Caribe�, la organizaci�n �Libres- Organizaci�n Lesbofeminista� y la �Consultor�a para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado� -CODHES-. Estas organizaciones presentaron escritos similares en los que resaltaron la importancia del Ministerio de la Igualdad y su preocupaci�n por una posible falta de continuidad institucional. Adem�s, las tres primeras organizaciones presentaron las mismas cuatro solicitudes: (i) tenerles como coadyuvantes en el presente asunto; (ii) �acceder a la modulaci�n de los efectos del fallo, ampliando el t�rmino de diferimiento�; (iii) �convocar o permitir espacios de audiencia p�blica o participaci�n, para que las comunidades, organizaciones sociales y las catorce (14) poblaciones priorizadas puedan ser escuchadas directamente por esta Honorable Corporaci�n� y (iv) �garantizar que cualquier decisi�n preserve la continuidad de programas, pol�ticas p�blicas y mecanismos de protecci�n dirigidos a poblaciones hist�ricamente excluidas�. La CODHES, adem�s de esta �ltima pretensi�n, solicit� �dar las directrices necesarias para asegurar que el cumplimiento de la sentencia C161 de 2024, no implique la vulneraci�n de los derechos fundamentales de trabajadores y poblaciones vulnerables (�)�[8].

 

9.                 As� mismo, el 14 de mayo de 2026, el sindicato solicitante pidi� tener en cuenta el concepto presentado por la Defensor�a del Pueblo[9] en el tr�mite legislativo del Proyecto de Ley No. 302 de 2025 Senado y 020 de 2025 C�mara, �Por medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones�, ante la Comisi�n Primera Constitucional Permanente del Congreso de la Rep�blica. A su juicio, este concepto demuestra la importancia de la existencia y continuidad institucional del ministerio, as� como los avances alcanzados en el marco de sus competencias.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.     ����Competencia

 

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de modulaci�n y de adici�n de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 287 del CGP y 104 del Acuerdo 1 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional).

 

2.            Estructura de la decisi�n

 

11.             La Corte advierte que el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Igualdad y Equidad solicita modular el t�rmino del diferimiento de la sentencia C-161 de 2024. Asimismo, presenta peticiones encaminadas a adicionar la sentencia. En este sentido, a continuaci�n, la Corte reiterar� la jurisprudencia constitucional sobre el r�gimen de las solicitudes de modulaci�n y adici�n de las sentencias de constitucionalidad. Luego, con fundamento en las reglas aplicables, resolver� el caso concreto.

 

3.            El r�gimen de las solicitudes de modulaci�n y adici�n de las sentencias de constitucionalidad

 

12.             Las solicitudes de modulaci�n. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, �la modulaci�n es un procedimiento empleado por la Corte Constitucional para poder adoptar una decisi�n que le permita proteger la integridad de la Constituci�n respecto de una vulneraci�n que se le haya infringido, pero sin afectar gravemente otros valores constitucionales que se podr�an ver en juego�[10]. La modulaci�n se lleva a cabo mediante decisiones de inexequibilidad diferida, interpretativas o integradoras[11].

 

13.             La Corte Constitucional ha enfatizado que la modulaci�n de las sentencias de constitucionalidad �debe hacerse al momento de proferir el fallo�[12]. Por esta raz�n, la Corte ha sostenido que, en los procesos de constitucionalidad, las solicitudes de modulaci�n presentadas con posterioridad al fallo son improcedentes, pues de aceptarse, �se afectar�a el principio de cosa juzgada constitucional y el principio de seguridad jur�dica�[13]. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, el Auto 480 de 2020 y la sentencia SU-182 de 2019. Con todo, la Sala Plena reconoce que, en algunas ocasiones, la Corte ha interpretado que las solicitudes de modulaci�n est�n encaminadas a adicionar la sentencia de constitucionalidad. Por esta raz�n, ha aplicado los requisitos formales y materiales de las solicitudes de adici�n[14].

 

14.             Las solicitudes de adici�n. La jurisprudencia constitucional ha explicado que, por regla general, no es procedente la adici�n de las sentencias de constitucionalidad, �pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el �mbito de competencias que le han sido asignadas por el Art�culo 241 de la Constituci�n�[15]. Sin embargo, ha sostenido que, en casos excepcionales, es posible adicionar sus decisiones, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el art�culo 287 del CGP[16].

 

15.             De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las solicitudes de adici�n de las providencias de la Corte Constitucional deben cumplir con presupuestos o requisitos formales. Los requisitos formales comprenden (i) la legitimaci�n, (ii) la presentaci�n oportuna y (iii) la carga argumentativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la falta de acreditaci�n de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud e impide adelantar el estudio de fondo[17].�

 

Legitimaci�n

La solicitud de adici�n debe interponerse por el actor o por alguno de los intervinientes en el proceso[18]. En el Auto 1837 de 2024, la Corte precis� que �los terceros interesados no est�n legitimados por activa si no han sido intervinientes en el proceso de constitucionalidad�.

Oportunidad

La solicitud de adici�n debe presentarse dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 d�as siguientes a su notificaci�n[19].

Carga argumentativa

Las solicitudes de adici�n deben �demostrar que la providencia dej� de resolver alguna cuesti�n litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Adem�s, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional�[20] y ser determinantes.

 

4. �����Caso concreto

 

16.             La Corte considera que la solicitud formulada por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Igualdad y Equidad � SINTRAIGUALDAD es improcedente. Esto es as�, por dos razones.

 

17.             Primero. La Corte reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, las solicitudes de modulaci�n de las sentencias de constitucionalidad que se presentan luego de proferido el fallo son improcedentes. Esto es as�, porque afectan los principios de cosa juzgada y seguridad jur�dica.

 

18.             Segundo. En cualquier caso, aun si se interpretara que el solicitante busca la adici�n de la sentencia C-161 de 2024, su solicitud tambi�n es improcedente. Esto, porque no satisface los requisitos de legitimaci�n y oportunidad. Lo primero -legitimaci�n-, porque el sindicato no fue el demandante ni intervino en el proceso que termin� con la sentencia C-161 de 2024. As� lo demuestran las pruebas y registros secretariales[21]. Por lo dem�s, de acuerdo con la jurisprudencia vigente[22], los terceros con inter�s carecen de legitimaci�n activa para presentar solicitudes de adici�n. Lo segundo -oportunidad-, pues el sindicato present� la solicitud de adici�n de forma inoportuna. La sentencia C-161 de 2024 fue fijada en edicto entre los d�as 10 y 12 de julio de 2024. En este sentido, el t�rmino de ejecutoria transcurri� entre los d�as 15, 16 y 17 de julio de 2024. Sin embargo, la solicitud de adici�n no fue radicada sino hasta el 28 de abril de 2026. As� las cosas, es evidente que la solicitud de adici�n sub examine es abiertamente extempor�nea.

 

19.             Conclusi�n. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que la solicitud de adici�n formulada por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Igualdad y Equidad � SINTRAIGUALDAD debe ser rechazada, pues el solicitante carece de legitimaci�n y la solicitud fue presentada de forma abiertamente extempor�nea.

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de modulaci�n y adici�n de la sentencia C-161 de 2024 presentada por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Igualdad y Equidad � SINTRAIGUALDAD.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, COMUNICAR esta decisi�n al solicitante y advertir que contra ella no procede recurso alguno.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ



[1] Solicitud de modulaci�n, p. 1.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Ibid., p. 3.

[6] Ibid., p. 12.

[7] Ibid., p. 13.

[8] Solicitud de coadyuvancia de la �Consultor�a para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado� -CODHES-, p. 1 y 2.

[9] En este documento, la Defensor�a del Pueblo analiza el proyecto de ley que busca crear nuevamente el Ministerio de Igualdad y Equidad. Argumenta que la desigualdad en Colombia es estructural y que el Ministerio es indispensable para coordinar pol�ticas p�blicas dirigidas a m�s de 14 grupos de especial protecci�n constitucional, con al menos 300.000 beneficiarios activos en sus programas. La Defensor�a advierte que la inestabilidad jur�dica del Ministerio genera riesgos concretos: desarticulaci�n de pol�ticas p�blicas, ruptura de sistemas de coordinaci�n intersectorial, interrupci�n de 24 programas misionales y afectaci�n de sistemas de informaci�n estrat�gicos. Por ello, concluye que eliminar o debilitar esta institucionalidad constituir�a una medida regresiva en materia de derechos humanos, contraria a los principios de progresividad y no regresividad, e insta al Congreso a tramitar el proyecto de manera expedita.

[10] Corte Constitucional, Auto 480 de 2020. En el mismo sentido ver las sentencias C- 252 de 2010 y C-008 de 2018.

[11] Corte Constitucional, Auto 248 de 2021.

[12] Corte Constitucional, Auto 480 de 2020.

[13] Corte Constitucional, Auto 480 de 2020 y sentencia SU- 182 de 2019.

[14] Corte Constitucional, Auto 248 de 2021.

[15] Corte Constitucional, autos 645 de 2019, 480 de 2020 y 248 de 2021. Ver tambi�n: sentencia C-113 de 1993.

[16] Art�culo 287 de la Ley 1564 de 2012: �ADICI�N. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb�a ser objeto de pronunciamiento, deber� adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. // El juez de segunda instancia deber� complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi�n haya apelado; pero si dej� de resolver la demanda de reconvenci�n o la de un proceso acumulado, le devolver� el expediente para que dicte sentencia complementaria. // Los autos solo podr�n adicionarse de oficio dentro del t�rmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo t�rmino. // Dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementaci�n podr� recurrirse tambi�n la providencia principal�.

[17] Corte Constitucional, autos 1732 de 2022, 1367 y 1887 de 2024 y 010 de 2025.

[18] Corte Constitucional, autos 002 y 1837 de 2024. Ver tambi�n la sentencia C-171 de 2020 y los autos 1863 de 2022 y 3004 de 2023.

[19] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 y 1732 de 2022.

[20] Corte Constitucional, autos 417 de 2023 y 1367 de 2024. En el mismo sentido, ver lo autos 100 de 2007, 206 de 2008, 173 de 2011, 195 de 2017 y 193 de 2018.

[21] As� mismo, debido a la falta de legitimaci�n activa, la Sala se abstendr� de proferir pronunciamiento alguno en relaci�n con las solicitudes de coadyuvancia presentadas.

[22] Corte Constitucional, sentencia C-171 de 2020: �las �nicas personas que se encuentran legitimadas para realizar solicitudes relacionadas con la decisi�n, son los intervinientes en el proceso de acci�n p�blica de inconstitucionalidad, as� como quien[es] demandan la norma�. En el mismo, sentido, el Auto 1837 de 2024 determin� que �la Sala Plena precisa su criterio y reitera que los terceros interesados no est�n legitimados por activa si no han sido intervinientes en el proceso de constitucionalidad. Como se puede notar, la legitimaci�n por activa para formular solicitudes de aclaraci�n y adici�n de sentencias de constitucionalidad depende de que el peticionario sea el demandante o haya intervenido oportunamente dentro del proceso, y no de que tenga un inter�s leg�timo en la decisi�n�.